A cargo de la Abogada Cristiana Fanele
La explicación del derecho a la autodeterminación terapéutica, prevista constitucionalmente por el art. 31, 2° párrafo de la Constitución, en conjunto con los arts. 2 y 13 de la Constitución, se encuentra sin duda en la Ley n.° 219 del 22 de diciembre de 2017, “Normas sobre el consentimiento informado y las disposiciones anticipadas de tratamiento”, que, después de un largo periodo de gestación, llena un vacío legislativo mediante la previsión de un instrumento adecuado destinado a dar concreción al derecho de la persona a autodeterminarse, incluso en el ámbito terapéutico: las disposiciones anticipadas de tratamiento (DAT).
El tema es introducido por el art. 4, párrafo 1, de la Ley 219/2017, que prevé expresamente: “toda persona mayor de edad y capaz de entender y querer, en previsión de una eventual futura incapacidad de autodeterminarse y después de haber adquirido la información médica adecuada sobre las consecuencias de sus decisiones, puede, a través de las DAT, expresar su voluntad en materia de tratamientos sanitarios, así como su consentimiento o rechazo respecto a diagnósticos, decisiones terapéuticas y tratamientos individuales. También puede designar a una persona de su confianza, en adelante denominada ‘apoderado’, que actúe en su nombre y la represente en las relaciones con el médico y las estructuras sanitarias”.
Como resulta evidente, se trata de un verdadero acto inter vivos, calificable como negocio jurídico que consiste en una manifestación de voluntad de una persona plenamente capaz, subordinada a la verificación de una condición (pérdida de la capacidad de autodeterminación), y destinado a producir efectos jurídicos, tales como el consentimiento o rechazo de determinados tratamientos terapéuticos que podrían ser necesarios durante la vida del declarante.
La forma requerida, según lo especificado en el párrafo 6 del artículo antes mencionado, es la de un acto público o un documento privado autenticado, o un documento privado entregado personalmente por el otorgante en la oficina del estado civil del municipio de residencia del mismo otorgante, que procederá a la anotación en un registro específico, si está establecido, o en las estructuras sanitarias, si disponen de modalidades telemáticas adecuadas para la gestión de datos. Si las condiciones físicas del paciente no lo permiten, las DAT pueden expresarse a través de videograbación o dispositivos que permitan a la persona con discapacidad comunicarse; en las mismas formas, las DAT pueden ser revocadas, modificadas y renovadas.
Otro punto fundamental del art. 4 de la Ley 219/2017 es la no obligatoria designación del apoderado, quien debe actuar en nombre del otorgante y representarlo en las relaciones con el médico y las estructuras sanitarias, y puede desatender la voluntad del declarante solo si estas son absolutamente incongruentes con la condición clínica del declarante, o si existen terapias innovadoras que no eran previsibles en el momento de la suscripción. Sin duda, es un margen de discrecionalidad importante, pero, en opinión de quien escribe, necesario, especialmente si se considera que el bien objeto de las presentes declaraciones es el bien vida.
Por lo tanto, es necesario, aunque arriesgado, abandonar el enfoque ideológico a favor de un método más pragmático, ya que un exceso de burocratización podría, de hecho, negar el derecho.

